L.O.D.E.

LEY ORGÁNICA 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación.

Fecha de aprobación: 3 de julio de 1985.
Fecha de publicación: 4 de julio de 1985.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

  1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y en su caso, en la formación profesional de primer grado así como en los demás niveles que la ley establezca.
  2. Todos, asimismo, tiene derecho a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno.
  3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos de ese artículo.

Artículo 2.

La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución tendrá en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, lo siguientes fines:

    1. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
    2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
    3. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
    4. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
    5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
    6. La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
    7. La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

    Artículo 3.

    Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.

    Artículo 4.

    Los padres o tutores, en los términos que las Disposiciones legales establezcan, tienen derecho:

      1. A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
      2. A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
      3. A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

      Artículo 5.

      1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
      2. Las asociaciones de padres d alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
      1. Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
      2. Colaborar en las actividades educativas de los centros.
      3. Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
    1. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
    2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
    3. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
    4. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos.
    5. Artículo 6.

      1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
      1. Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
      2. Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
      3. Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
      4. Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
      5. Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
      6. Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
      7. Derecho a recibir la ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
      8. Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar o accidente.
    6. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente.
    7. Artículo 7.

      1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
      2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
      1. Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
      2. Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
      3. Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
      4. Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
      5. Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

      Artículo 8.

      Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.

      TÍTULO PRIMERO
      De los centros docentes

      CAPÍTULO I
      Disposiciones generales

      Artículo 9.

      Los centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y Disposiciones que la desarrollen.

      Artículo 10.

      1. Los centros docentes podrán ser públicos y privados.
      2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

      Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

      1. Los centros privados sostenidos con fondos públicos reciben la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el título cuarto de esta ley.

      Artículo 11.

      1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
        1. Educación Preescolar.
        2. Educación General Básica.
        3. Bachillerato.
        4. Formación Profesional.
        1. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere esta artículo, se efectuará reglamentariamente.

        Artículo 12.

        1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
        2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el gobierno determine reglamentariamente.

        Artículo 13.

        Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en le plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.

        Artículo 14.

        1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.
        2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docente y deportivas y número de puestos escolares.

        Artículo 15.

        En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

        CAPÍTULO II
        De los centros públicos

        Artículo 16.

         

        1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se denominarán centros preescolares, colegios de educación general básica, institutos de Bachillerato e institutos de Formación Profesional, respectivamente.
        2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.

        Artículo 17.

        La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

        Artículo 18.

        1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.
        2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

        Artículo 19.

        En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta ley.

        Artículo 20.

        1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.
        2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.
        CAPÍTULO III
        De los centros privados

        Artículo 21.

        1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
        2. No podrán ser titulares de centros privados:
        1. Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
        2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
        3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
        4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.

        Artículo 22.

        1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
        2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.

        Artículo 23.

        La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

        Artículo 24.

        1. Los centros privados que tengan autorización para impartir enseñanzas de los niveles obligatorios gozarán de plenas facultades académicas.
        2. Los centros de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en función de sus características. Los centros homologados gozarán de plenas facultades académicas.
        3. El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas en los citados centros docentes para su clasificación, así como los efectos derivados de la misma.

        Artículo 25.

        Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.

        Artículo 26.

        1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
        2. Las participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley.
        TÍTULO SEGUNDO
        De la participación en la programación general de la enseñanza

        Artículo 27.

        1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes.
        2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica general del Estado.
        3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo casi una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.

        La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados.

        Artículo 28.

        A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información.

        Artículo 29.

        Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.

        Artículo 30.

        El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

        Artículo 31.

        1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
        1. Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público y privado de la enseñanza.
        2. Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
        3. Los Alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
        4. El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
        5. Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de la enseñanza más representativas.
        6. Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbito laboral y empresarial.
        7. La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
        8. La Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
        9. Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
      1. El Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
      2. Artículo 32.

        1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
        1. La programación general de la enseñanza.
        2. Las normas básicas que hay de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo.
        3. Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
        4. La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
        5. Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
        6. La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
        7. La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
      3. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
      4. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
      5. Artículo 33.

        1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo.
        2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.

        Artículo 34.

        En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.

        Artículo 35.

        Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.

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        TÍTULO CUARTO
        De los Centros concertados

        Artículo 47.

        1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
        2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.

        Artículo 48.

        1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
        2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
        3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.

        Artículo 49.

        1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.
        2. Anualmente se fijará en los presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior.
        3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.
        4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
        5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
        6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.

        Artículo 50.

        Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que están reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

        Artículo 51.

        1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
        2. En los centros concertados las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.
        3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.
        4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán formar parte del horario lectivo.

        Artículo 52.

        1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley.
        2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
        3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.

        Artículo 53.

        La admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en el artículo 20 de esta Ley.

        Artículo 54.

        1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
        1. Director.
        2. Consejo escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
        3. Claustro de profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.
      6. Las facultades del director serán:
        1. Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
        2. Ejercer la jefatura del personal docente.
        3. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
        4. Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
        5. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
        6. Cuantas otras facultades le atribuye el reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
      7. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.
      8. Artículo 55.

        Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

        Artículo 56.

        1. El consejo escolar de los centros concertados estará constituido por:
        • El director.
        • Tres representantes del titular del centro.
        • Cuatro representantes de los profesores.
        • Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
        • Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación general básica.
        • Un representante del personal de administración y servicios.
        1. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
        2. El consejo escolar del centro se renovará cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

        Artículo 57.

        Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley:

          1. Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
          2. Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
          3. Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
          4. Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
          5. Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como de las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
          6. Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
          7. Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos extraescolares.
          8. Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices para las actividades extraescolares.
          9. Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
          10. Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
          11. Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
          12. Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
            1. Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

            Artículo 58.

            Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones el consejo escolar del centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en los de despido del profesorado.

            Artículo 59.

            1. El director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar, de entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
            2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el consejo escolar del centro de entre una terna de profesores propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
            3. El mandato del director tendrá una duración de tres años.
            4. El cese del director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el consejo escolar del centro.

            Artículo 60.

            1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
            2. A efectos de su provisión, el consejo escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. El consejo escolar del centro designará una comisión de selección que estará integrada por el director, dos profesores y dos padres de alumnos.
            3. La comisión de selección, una vez valorados los méritos de los aspirantes de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado anterior, propondrá al titular los candidatos que considere más idóneos. La propuesta deberá ser motivada.
            4. El titular del centro, a la vista de la propuesta, procederá a la formalización de los correspondientes contratos de trabajo.
            5. En caso de desacuerdo entre el titular y el consejo escolar del centro respecto a los criterios de selección o de disconformidad fundada respecto de la propuesta de la comisión de selección se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
            6. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el consejo escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
            7. La Administración educativa competente verificará que el procedimiento de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

            Artículo 61.

            1. En caso de conflicto entre el titular y el consejo escolar del centro o incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas adecuadas para solucionar el conflicto o subsanar la infracción cometida.
            2. La comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro y un representante del consejo escolar, elegido por la mayoría absoluta de sus componentes de entre los profesores o padres de alumnos que ostenten la condición de miembros de aquél.
            3. En el supuesto de que la comisión no alcance el acuerdo referido, la Administración educativa, visto el informe en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
            4. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del consejo escolar del centro.

            Artículo 62.

            1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
            1. Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
            2. Percibir cantidades por actividades complementarias o servicios no autorizadas.
            3. Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
            4. Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
            5. Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
            6. Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de jurisdicción competente.
            7. Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
            8. Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto.
          1. Las causas enumeradas en el apartado anterior se consideran graves cuando el expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El incumplimiento grave dará lugar a la rescisión del concierto.
          2. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándole que de persistir en dicha actitud no se procederá a la renovación del concierto.
          3. Artículo 63.

            1. En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.

            Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.

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            DISPOSICIONES ADICIONALES

            Disposición 1.

            1. La presente ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante, aquéllas materias cuya regulación encomienda esta ley al Gobierno.
            2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
            1. La ordenación general del sistema educativo.
            2. La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente ley.
            3. La fijación de las enseñanzas mínimas la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales validos en todo el territorio español.
            4. La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149 1 30 de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes Públicos.

            Disposición 2.

            1. En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
            2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27.

            Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa correspondiente en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.

            Disposición 3.

            Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares.

            Disposición 4.

            No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro.

            Disposición 5.

            1. Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución del consejo escolar del centro, la designación del director y la provisión del profesorado.
            2. Los centros privados de nueva creación, que al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.

            DISPOSICIONES TRANSITORIAS

            Disposición 1.

            Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la presente ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.

            Disposición 2.

            Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.

            Disposición 3.

            1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
            2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros un régimen singular de conciertos en el que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título cuarto de esta Ley.

            Disposición 4.

            Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se adaptarán a lo prevenido en la presente ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.

            Disposición 5.

            En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas serán de aplicación en cada caso las normas de este rango hasta ahora vigentes.

            DISPOSICIÓN DEROGATORIA

            Disposición 1.

            Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.

            Disposición 2.

            De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:

              1. El Título preliminar, los capítulos primero y tercero del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del Título quinto.
              2. Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.
              3. Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

              DISPOSICIONES FINALES

              Disposición 1.

              El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley.

              Disposición 2.

              Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

              Disposición 3.

              La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".