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LEY ORGÁNICA 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo.

 

Fecha de aprobación: 3 de Octubre de 1990.
Fecha de publicación: 4 de Octubre de 1990.

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1

  1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985m de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley:
    1. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
    2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
    3. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
    4. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
    5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
    6. La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
    7. La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
  2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas contenidas en la presente ley.
  3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente ley.
Artículo 2.
  1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.
  2. l sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
  3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios:
    1. La formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar, social y profesional.
    2. La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.
    3. La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, y el rechazo a todo tipo de discriminación, y el respeto a todas las culturas.
    4. El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.
    5. El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.
    6. La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.
    7. La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.
    8. La metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
    9. La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema.
    10. La relación con el entorno social, económico y cultural.
    11. La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.

Artículo 3.

  1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial.
  2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:
    1. Educación Infantil.
    2. Educación Primaria.
    3. Educación Secundaria, que comprenderá la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional de grado medio.
    4. Formación Profesional de grado superior.
    5. Educación Universitaria.
  3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes.
    1. Las enseñanzas artísticas.
    2. Las enseñanzas de idiomas.
  4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejara la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.
  5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades especiales.
  6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.
  7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen especial se regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la Educación Universitaria, que se regirá por sus normas específicas.
Artículo 4.
  1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo que regulan la práctica docente.
  2. El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, en ningún caso requerirán más del 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquellas que no la tengan.
  3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.
  4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas por la presente ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
Artículo 5.
  1. La Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis.
  2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.
Artículo 6.
  1. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará una educación común para los alumnos. No obstante, se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos años.
  2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad.

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