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05 de Decembro 2024
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DISPOSICIONESTRANSITORIAS

Disposición 1.

  1. Los centros que actualmente atienden aniños menores de seis años y que no estén autorizados como centros de EducaciónPreescolar dispondrán, para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan parlos centros de Educación Infantil, del plazo que en la fijación de los mismos sedetermine.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado anterior, los centros privados de Educación Preescolar que no tenganautorización o clasificación definitiva, podrán obtenerla con sujeción a las normasespecíficas anteriores a esta ley hasta la aprobación de los requisitos mínimoscorrespondientes a los centros de Educación Infantil.
  3. Los centros privados de Educación GeneralBásica o Educación Especial que no tengan autorización o clasificación definitiva,dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones necesarias yobtenerlas con sujeción a las normas específicas anteriores a esta ley, o para adecuarsea los requisitos mínimos que se establezcan para los centros de Educación Primaria,según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la entrada envigor del reglamento que aprueba dichos requisitos mínimos.
  4. Los centros privados de Bachillerato oFormación Profesional de segundo grado, clasificados actualmente como libres ohabilitados, dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones que lespermitan obtener la condición de homologados con sujeción a las normas vigentes conanterioridad a esta ley, o para adecuarse a los requisitos mínimos que se establezcanpara los respectivos centros, según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes odespués de la entrada en vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
  5. Los centros privados a los que se refierenlos apartados segundo, tercero y cuarto de la presente disposición transitoria podránimpartir, durante los respectivos plazos, exclusivamente los actuales niveles o gradoseducativos hasta su extinción y las enseñanzas indicadas en la disposición adicionaloctava, dos, para los centros autorizados correspondientes.
  6. Transcurridos los plazos establecidos enesta disposición transitoria, los centros a que se refiere la misma que no hubierenrealizado las adaptaciones pertinentes dejarán de ostentar la condición de centrosautorizados para impartir enseñanzas de las comprendidas en esta ley.

Disposición 2.

  1. Durante el plazo establecido por elGobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y en las condiciones fijadas poraquél, los centros privados autorizados a que se refiere el apartado 1 de la disposiciónadicional octava podrán impartir excepcionalmente y por necesidades de escolarizaciónlas enseñanzas siguientes:
    1. Centros de Educación General Básica:Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
    2. Centros de Formación Profesional de primergrado: Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
  2. La autorización que en su caso se otorguea los centros privados para impartir las enseñanzas referidas en el apartado anteriortendrá carácter provisional y se otorgará a instancia de parte. En dicha autorizaciónconstarán las enseñanzas que pueda impartir el centro y el número de unidades o puestosescolares correspondientes, que en modo alguno será superior al actualmente autorizado.

Disposición 3.

  1. En el momento de la implantación delprimer año de la Educación Secundaria Obligatoria, los conciertos educativos vigentes delos actuales centros privados de Educación General Básica se modificaránautomáticamente para abarcar exclusivamente la Educación Primaria con disminución delnúmero de unidades correspondientes.
  2. Los centros privados concertados deEducación General Básica que en el momento de la implantación del primer año de laEducación Secundaria Obligatoria hayan tenido autorización para impartir los dos ciclosde la citada etapa, suscribirán concierto en las condiciones previstas en la legislaciónvigente para la Enseñanza Secundaria Obligatoria. El concierto suscrito entrará en vigorsegún el calendario aprobado para la implantación de la etapa educativa a que se refiereeste apartado.
  3. Los centros privados concertados deEducación General Básica que, según lo dispuesto en la disposición transitoria segundade esta ley, hayan sido autorizados temporalmente para impartir el primer ciclo de laEnseñanza Secundaria Obligatoria, suscribirán concierto para el ciclo autorizado. Elconcierto tendrá una duración de un año prorrogable por idéntico período, mientras semantenga la autorización obtenida.
  4. Los centros privados concertados deFormación Profesional de primer grado que, en el momento de la implantación del terceraño de la Educación Secundaria Obligatoria, estuvieran autorizados temporalmente, segúnlo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley, para impartir el segundociclo de esta etapa, suscribirán un concierto para las enseñanzas autorizadas quesustituirá progresivamente al concierto vigente. El nuevo concierto tendrá una duracióninicial de dos años prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorizaciónobtenida.
  5. Los centros privados de FormaciónProfesional de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevoBachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificarel concierto singular vigente en función del calendario de implantación de las nuevasenseñanzas.
  6. Los conciertos para los ciclos formativosde grado medio y grado superior podrán suscribirse con aquellos centros de formaciónProfesional que, a la entrada en vigor de la presente ley, tuvieran concierto para elprimero o segundo grado de la actual Formación Profesional. Dichos conciertos seestablecerán según las normas básicas que el Gobierno dicte de acuerdo con lasComunidades Autónomas, en las que se podrá adaptar lo establecido en el título IV de laLey Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación respecto del personal docente, a lascaracterísticas que en esta ley se prevé para el profesorado de la FormaciónProfesional.
  7. Los actuales centros de Bachilleratoprocedentes de antiguas secciones filiales se atendrán, en lo que a conciertos educativosse refiere, a lo establecido en los apartados 4 y 5 de esta disposición. Con estafinalidad podrán ser autorizados en las condiciones referidas en el apartado 1, b), de ladisposición transitoria segunda para impartir el segundo ciclo de la EducaciónSecundaria Obligatoria.
  8. Los centros privados a que se refieren losapartados 4, 5, 6 y 7 de esta disposición no podrán suscribir conciertos en los tramoseducativos señalados en dichos apartados, que en conjunto supongan un número de unidadessuperior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor deesta ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso seestará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
  9. Los centros privados de Educación Especialactualmente concertados adaptarán el concierto suscrito a la nueva ordenación delsistema educativo prevista en la presente ley, en las condiciones que se establezcan.

Disposición 4.

  1. Los actuales profesores de EducaciónGeneral Básica integrados en esta ley en el Cuerpo de Maestros que pasen a prestarservicio en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán continuar endicho ciclo indefinidamente. En el supuesto de que éstos accedieran al Cuerpo deProfesores de Enseñanza Secundaria, conforme a lo previsto en la disposición adicionaldecimosexta, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
  2. Durante los primeros diez años de vigenciade la presente ley, las vacantes de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoriacontinuarán ofreciéndose a los funcionarios del Cuerpo de Maestros con los requisitos deespecialización que se establezcan.
  3. Finalizado el plazo al que se refiere elapartado anterior, los funcionarios del Cuerpo de Maestros que estén impartiendo elprimer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán continuar trasladándose alas plazas vacantes de los niveles de Educación Infantil y de Educación Primaria. Parapermitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la Educación SecundariaObligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo por los actualesprofesores de Educación General Básica y por aquellos que accedan al Cuerpo de Maestrosen virtud de lo establecido en el apartado 4 de esta disposición, se reservará unporcentaje suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.
  4. Hasta 1996, las vacantes resultantes delconcurso de traslado en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria seincluirán en la oferta de empleo público para el ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Disposición 5.

  1. Excepcionalmente, la primera convocatoriaque se celebre para adquirir la condición de catedrático se realizará por concurso deméritos entre los funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos que reúnan losrequisitos generales establecidos en la disposición adicional decimosexta de esta ley.
  2. Las tres primeras convocatorias de ingresoen la función pública docente, que se produzcan después de la entrada en vigor de lapresente ley, se realizarán conforme a un sistema de selección en el que se valoren losconocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatosseleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos, así como losméritos académicos. Entre éstos tendrán una valoración preferente los serviciosprestados en la enseñanza pública. Para la selección de los aspirantes se tendrá encuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.
  3. Podrán presentarse a las tres primerasconvocatorias de ingreso en el Cuerpo de Maestros quienes, careciendo de la titulaciónespecífica exigida por la presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la mismatareas docentes como funcionarios de empleo interino del Cuerpo de Profesores de EGB orealicen funciones de logopeda, como personal contratado en régimen laboral, en centrosde EGB, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa anterior.

Igualmente, durante el mismoplazo, podrán presentarse a las convocatorias para el ingreso en el resto de los cuerposcreados por esta ley, quienes, careciendo de la titulación que con carácter general seestablece para el ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que elGobierno determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempomínimo de tres cursos académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor deesta ley en los correspondientes cuerpos integrados en aquellos en los que aspiren aingresar.

Disposición 6.

  1. El personal docente al servicio de loscentros que, de acuerdo con los procesos previstos en la Ley 14/1983, de 14 de julio, delParlamento de Cataluña, y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, seintegre o se hubiera integrado en la red de centros públicos dependientes de lasrespectivas Administraciones educativas, podrán ingresar en la función pública docentemediante pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones educativascompetentes, previa regulación de sus respectivos Parlamentos.
  2. Al personal que al amparo de lo previsto enel apartado anterior adquiera la condición de funcionario docente le serán reconocidosla totalidad de los servicios prestados en el centro docente integrado en la red pública.
  3. Los procedimientos de ingreso referidos enesta disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de tres años a partir dela entrada en vigor de la presente ley.

Disposición 7.

Hasta tanto se implanten lasenseñanzas previstas en la presente ley, los cuerpos docentes creados en la mismacontinuarán impartiendo las que en la actualidad corresponden a cada uno de los cuerposque en ellos se integran.

Disposición 8.

Lo establecido en la presenteley respecto de los requisitos de titulación para la impartición de los distintosniveles educativos no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios encentros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relacióncon las plazas que se encuentran ocupando.

A partir de la entrada envigor de la presente ley, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnanlos requisitos establecidos. No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del primerciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros.

Disposición 9.

  1. Los funcionarios de los cuerpos docentes aque hacen referencia las disposiciones adicionales décima 1 y decimocuarta 1, 2 y 3 de lapresente ley, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas delEstado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria durante el períodocomprendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan todos y cadauno de los requisitos siguientes:
    1. Estar en activo en 1 de enero de 1990 ypermanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestospertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes.
    2. Tener cumplidos sesenta años de edad y,
    3. Tener acreditados quince años de serviciosefectivos al Estado.

Los requisitos de edad yperíodo de carencia, exigidos en el párrafo anterior, deberán haberse cumplido en lafecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 deagosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante elórgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en quese pretenda acceder a la jubilación voluntaria.

Igualmente, con carácterexcepcional, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de los Cuerposde Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Directores Escolares deEnseñanza Primaria, a extinguir, así como los funcionarios docentes adscritos a lafunción inspectora a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificadapor la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los requisitosanteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a lasplantillas de los centros docentes.

  1. La cuantía de la pensión de jubilaciónserá la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, elporcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivosprestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tengaacreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del período que lefalte hasta el cumplimiento de la edad de 65 años.
    Dicho período de tiempo setendrá en cuenta a efectos de la aplicación de la disposición adicional decimonovena dela Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sinque en ningún caso el abono especial que resulte de la expresada disposición acumuladoal período de tiempo antes citado pueda superar los cinco años.
    Lo dispuesto en los párrafosanteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido, en cada momento, en materia delímite máximo de percepción de pensiones públicas.
  2. Dado el carácter voluntario de lajubilación regulada en esta disposición transitoria, no será de aplicación a la mismalo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto Refundido de laLey de Clases Pasivas del Estado.
  3. Los funcionarios que se jubilenvoluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, que tengan acreditadosal momento de la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podránpercibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de activo, unagratificación extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el Gobierno apropuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educacióny Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y alas retribuciones complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo depertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso,ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del salario mínimointerprofesional.
  4. Los funcionarios de los cuerpos docentes aque se refiere esta norma, acogidos a regímenes de seguridad social o de previsióndistintos del de Clases Pasivas, podrán igualmente percibir las gratificacionesextraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el número 4 de estadisposición transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación deservicios al Estado, por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición defuncionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, exceptoel de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto la cuantíade la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importeequivalente a 50 mensualidades del salario mínimo interprofesional.

La jubilación o renuncia delos funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará modificación algunaen las normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimenen el que estén comprendidos.

  1. Se faculta a la Dirección General deCostes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda paradictar las instrucciones que, en relación con las pensiones de Clases Pasivas, pudieranser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición 1.

  1. La presente ley se dicta al amparo de losapartados 1, 18 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.
  2. Las Comunidades Autónomas que tenganreconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso,en las correspondientes leyes orgánicas de transferencias de competencias podrándesarrollar la presente ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuyaregulación encomienda esta ley al Gobierno o que, por su propia naturaleza, correspondenal Estado, conforme a las previsiones en la disposición adicional primera de la LeyOrgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición 2.

Todas las referenciascontenidas en la presente ley a las Comunidades Autónomas o a las Administracioneseducativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio desus competencias educativas.

Disposición 3.

Tienen el carácter de leyorgánica los preceptos que se contienen en los títulos preliminar y quinto; losartículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 y 58.4; las disposiciones adicionalescuarta, quinta, sexta y duodécima; la disposición transitoria tercera y la disposiciónfinal cuarta de la presente ley, así como esta disposición final tercera.

Disposición 4.

  1. Quedan derogados:
  2. Los preceptos de la Ley14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa,no derogados total o parcialmente por la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la quese regula el Estatuto de Centros Escolares, así como por la Ley Orgánica 11/1983, de 25de agosto, de Reforma Universitaria, y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,Reguladora del Derecho a la Educación, excepto los siguientes artículos: 10, 11.3, 137,en cuanto no haya sido modificado por normas posteriores, y 144; y las disposicionesadicionales cuarta y quinta, en cuanto no hayan sido modificadas por normas posteriores yno se opongan a la presente ley.

    La Ley de 20 de diciembre de1952, de Plantillas del Profesorado de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.

    La Ley de 15 de julio de1954, sobre medidas de protección jurídica y facilidades crediticias para laconstrucción de nuevos edificios con destino a centros de enseñanza.

    La Ley de 16 de diciembre de1954, por la que se crea la plaza de Inspector Central de Escuelas de Artes y OficiosArtísticos.

    La Ley 32/1974, de 18 denoviembre, por la que se modifican las plantillas y denominaciones del personal docente delos Conservatorios de Música y Declamación.

    La Ley 9/1976, de 8 de abril,de fijación de Plantillas de los Cuerpos Catedráticos Numerarios y Profesores Agregadosde Bachillerato.

    Los artículos 3º, párrafos1º y 5º, 1 y 2, y las disposiciones adicionales 1ª y 2.a de la Ley 29/1981, de 24 dejunio, de clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de lasplantillas de su profesorado.

    El contenido de los cuatroguiones del párrafo 2º del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, segúnredacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga a la presente ley.

    El artículo 39.7 de la Ley37/1988, de 8 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en cuanto seoponga a la presenta ley.

  3. Quedan, asimismo, derogadas cuantas otrasnormas de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
  4. Quedan modificados en cuanto se opongan ala presente ley los artículos 40, 41 punto uno f) y 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
  5. Continuarán en vigor como normas decarácter reglamentario la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud paraacceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y EscuelasUniversitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por la que se regula el conocimientodel ordenamiento constitucional en Bachillerato y Formación Profesional de primer grado.
  6. Continuarán, asimismo, en vigor, comonormas de carácter reglamentario, aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuesesu rango, regulen materias objeto de la presente ley y no se opongan a la misma,excepción hecha de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a laEducación, y de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad delos estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y OficiosArtísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centrosdocentes públicos no universitarios, que continuarán en vigor con las modificacionesderivada de la presente ley.

Las normas reglamentarias a que se refierenlos dos apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposicionesque se citen en desarrollo de la presente ley.



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