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05 de Decembro 2024
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DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición 1.

El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la presente ley. En dicho calendario se establecerá también la extinción gradual de los planes de estudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados según los planes de estudio que se extingan. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de esta ley.

Disposición 2.

La enseñanza de la Religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español, y en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la Religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

Disposición 3.

  1. Los poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en ella previstos.
  2. Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su plena homologación en el contexto europeo, respondiendo a las necesidades derivadas de la movilidad y el libre establecimiento, el gasto público al finalizar el proceso de aplicación de la reforma será equiparable al de los países comunitarios.

  3. Los poderes públicos establecerán las necesidades educativas derivadas de la aplicación de la reforma, de manera que se dé satisfacción a la demanda social, con la participación de los sectores afectados.
  4. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza, las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente ley, la consecución de los siguientes objetivos:
    1. Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la Educación Primaria y de 30 para la Educación Secundaria Obligatoria.
    2. Una oferta de actividades de formación permanente para que todos los profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley.
    3. La incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presenten problemas de aprendizaje y la creación de servicios para atender dichas necesidades en los centros incompletos.
    4. La inclusión en los planes institucionales de formación permanente del profesorado de licencias por estudio y otras actividades para asegurar a todos los profesores a lo largo de su vida profesional la posibilidad de acceder a períodos formativos fuera del centro escolar.
    5. La creación de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan enseñanza de régimen general de las regladas en la presente ley.
  5. El Ministerio de Educación y Ciencia presentará anualmente ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de Educación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con el fin de que éstas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y materiales precisos para la consecución de sus objetivos.

Disposición 4.

  1. El actual título de Graduado Escolar permitirá acceder al segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y tendrá los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria. Durante el plazo de cinco años continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del actual título de Graduado Escolar.
  2. El actual título de Bachiller permitirá acceder al segundo curso del nuevo Bachillerato, de cualquiera de sus modalidades, y tendrá los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller.
  3. El actual título de Técnico Auxiliar tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Técnico en la correspondiente profesión.
  4. El actual título de Técnico Especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad.
  5. El certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título profesional al que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. Estarán exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y licenciados en Pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar las circunstancias en las que la experiencia previa se considerará equivalente a la posesión del mencionado título profesional.
  6. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos afectados por esta ley.

Disposición 5.

Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta ley.

Disposición 6.

Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan modificados en los términos siguientes:

"Artículo 11.2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de Educación Infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.

Artículo 23. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Artículo 24. 1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

  1. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la Educación Infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23."

Disposición 7.

Las Administraciones competentes realizarán las transformaciones que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta ley.

Disposición 8.

  1. Los centros docentes privados de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado que tengan autorización o clasificación definitiva en virtud de normas anteriores a esta ley, así como los centros docentes de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, adquirirán automáticamente la condición de centros autorizados prevista en la disposición adicional sexta de esta ley, para impartir los correspondientes niveles educativos actuales hasta su extinción.
  2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida en la presente ley, los centros privados autorizados, a que se refiere el apartado anterior, se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas.
    1. Centros de Educación Preescolar: Educación Infantil de segundo ciclo.
    2. Centros de Educación General Básica: Educación Primaria.
    3. Centros de Bachillerato: Bachillerato en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, así como en la de Ciencias de la Naturaleza y la Salud.
    4. Centros de Formación Profesional: ciclos formativos de grado medio.
  3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto en el apartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades, a los términos de su autorización.
  4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros docentes privados serán autorizados también para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición adicional sexta de esta ley.

Disposición 9.

Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta ley para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases reguladas por esta ley en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

  1. LasComunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de suscompetencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en esa ley y en sudesarrollo reglamentario conforme se expresa en el apartado anterior.
  2. El sistema de ingreso en la funciónpública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivasAdministraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos,la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición setendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir ladocencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para elejercicio docente. Las pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas ymaterias que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantesse tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuiciode la superación de las pruebas correspondientes.

     

El número de aprobados nopodrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, podrá existir una fase deprácticas que podrá incluir cursos de formación y constituirá parte del procesoselectivo.
  1. Periódicamente, las Administracioneseducativas competentes convocarán concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos deproceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes deenseñanza dependientes de aquéllas. En estos concursos podrán participar todos losfuncionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la quedependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y losespecíficos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo,establezcan dichas convocatorias. Estas se harán públicas a través del "BoletínOficial del Estado" y de los "Boletines Oficiales" de las ComunidadesAutónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos entre los que se tendránen cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritosacadémicos, la antigüedad y, en su caso, la condición de catedrático, así como laantigüedad en ella.

Disposición 10.

  1. Los funcionarios que impartan lasenseñanzas de régimen general pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
  2. Cuerpo de Maestros.
    Cuerpo de Profesores deEnseñanza Secundaria.
    Cuerpo de ProfesoresTécnicos de Formación Profesional.

    El Cuerpo de Maestrosdesempeñará sus funciones en la Educación Infantil y Primaria. El Cuerpo de Profesoresde Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la Educación SecundariaObligatoria, Bachillerato y Formación Profesional. El Cuerpo de Profesores Técnicos deFormación Profesional desempeñará sus funciones en la Formación Profesionalespecífica y en las condiciones que se establezcan, en la Educación SecundariaObligatoria y en el Bachillerato.

  3. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpode Profesores de Enseñanza Secundaria podrán adquirir la condición de catedráticos deEnseñanza Secundaria en los términos establecidos en la disposición adicionaldecimosexta.
  4. Se integran en el Cuerpo de Maestros losfuncionarios pertenecientes al Cuerpo de profesores de Educación General Básica.Asimismo, se integrarán en este cuerpo, en las condiciones que el Gobierno establezcareglamentariamente, los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación GeneralBásica de Instituciones Penitenciarias.
  5. Se integran en el Cuerpo de Profesores deEnseñanzas Secundarias los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de CatedráticosNumerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas deMaestría Industrial.
  6. Se reconoce adquirida la condición decatedrático de Enseñanza Secundaria a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo deCatedráticos Numerarios de Bachillerato, cualquiera que sea su situación administrativa,respetándose, en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todos losefectos, la antigüedad en la condición de catedrático, con anterioridad a la entrada envigor de esta ley, será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestadosen el Cuerpo de Catedráticos.
  7. Se integran en el Cuerpo de ProfesoresTécnicos de Formación Profesional los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller deEscuelas de Maestría Industrial.
  8. Los Cuerpos y escalas declarados aextinguir por normas anteriores a esta ley se regirán por lo establecido en dichasdisposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en ladisposición adicional decimosexta.
  9. El Gobierno, previa consulta a lasComunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deben ser adscritos losprofesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las integracionesprevistas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, queincluirán las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 16, teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores seantitulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y concursosde traslados se acomodarán a las actuales especialidades.
  10. La ordenación de los funcionarios en losnuevos cuerpos creados en esa disposición se hará respetando la fecha de su nombramientocomo funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de losintegrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se entenderá como fechade nombramiento la más antigua.

Disposición 11.

  1. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestrosserán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro y superar elcorrespondiente proceso selectivo.
  2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesoresde Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor,Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, además del títuloprofesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondienteproceso selectivo.

En el caso de materias oáreas de especial relevancia para la Formación Profesional de base o específica, elGobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, aefectos de docencia, de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico o DiplomadoUniversitario.

  1. Para el ingreso en el Cuerpo de ProfesoresTécnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulaciónde Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos dedocencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley,y superar el correspondiente proceso selectivo.

El Gobierno, de acuerdo conlas Comunidades Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias laequivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticenlos conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experienciaprofesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.

Disposición 12.

  1. El título de Profesor de EducaciónGeneral Básica se considera equivalente, a todos los efectos, a título de Maestro al quese refiere la presente ley. El título de Maestro de Enseñanza Primaria mantendrá losefectos que le otorga la legislación vigente.
  2. El Gobierno y las Universidades, en elámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las directrices generales y los planesde estudio correspondientes al título de Maestro, que tendrá la consideración deDiplomado al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,de Reforma Universitaria. En dichas directrices generales se establecerán lasespecialidades previstas en esta ley o que al amparo de la misma pudieran crearse.
  3. Las Administraciones educativas, en elmarco de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de ReformaUniversitaria, impulsarán la creación de centros superiores de formación delprofesorado en los que se impartan los estudios conducentes a la obtención de losdistintos títulos profesionales establecidos en relación con las actividades educativas,así como las actuaciones de formación permanente del profesorado que se determinen.Asimismo, dichos centros podrán organizar los estudios correspondientes a aquellas nuevastitulaciones de carácter pedagógico que el desarrollo de la presente ley aconseje crear.

Disposición 13.

  1. La incorporación de los especialistasprevistos en el artículo 16 de la presente ley se realizará progresivamente a lo largodel período establecido para la aplicación de la misma en el correspondiente niveleducativo.
  2. Las Administraciones educativasgarantizarán, en aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer delos especialistas a que se refiere el apartado anterior, los apoyos necesarios paraasegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

Disposición 14.

  1. Los funcionarios que impartan lasenseñanzas de Música y Artes Escénicas pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
    1. Cuerpo de Profesores de Música y ArtesEscénicas, que impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzascorrespondientes a los grados elemental y medio de Música y Danza, las correspondientesde Arte Dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superior de Música yDanza que se determinen.
    2. Cuerpo de Catedráticos de Música y ArtesEscénicas, que impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzascorrespondientes al grado superior de Música y Danza y las de Arte Dramático.

Los funcionariospertenecientes al Cuerpo de Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música,Declamación y Escuela Superior de Canto se integran en el Cuerpo de Profesores de Músicay Artes Escénicas.

Los funcionariospertenecientes a los Cuerpos de Profesores Especiales y Catedráticos de Conservatorios deMúsica, Declamación y Escuela Superior de Canto se integran en el Cuerpo deCatedráticos de Música y Artes Escénicas.

Los funcionarios señaladosen este apartado podrán impartir en las condiciones y por el tiempo que se establezca lasenseñanzas de régimen general.

  1. Los funcionarios que impartan lasenseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño pertenecerán a los siguientes cuerposdocentes:
    1. Cuerpo de Maestros de Taller de ArtesPlásticas y Diseño.
    2. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas yDiseño.

Se integran en el Cuerpo deMaestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes a losCuerpos de Ayudantes y Maestros de Taller de las Escuelas de Artes Aplicadas y OficiosArtísticos.

Se integran en el Cuerpo deProfesores de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos deProfesores Numerarios de Entrada y de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas deArtes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Los funcionariospertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán adquirir lacondición de catedráticos de Artes Plásticas y Diseño en los términos establecidos enla disposición adicional decimoquinta.

Se reconoce adquirida dichacondición a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Término de lasEscuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cualquiera que sea su situaciónadministrativa, respetándose en todo caso los derechos económicos que vinierandisfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición de catedrático conanterioridad a la entrada en vigor de esta ley será la que se corresponda con losservicios efectivamente prestados en el Cuerpo de Profesores de Término.

Los funcionarios docentesseñalados en este apartado podrán también impartir enseñanzas de régimen general enlas condiciones y por el tiempo que se determinen.

  1. Los funcionarios que impartan lasenseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales pertenecerán al Cuerpo de Profesores deEscuelas Oficiales de Idiomas.
    Se integran en el Cuerpo deProfesores de Escuelas Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes a los Cuerposde Profesores Numerarios Agregados y Catedráticos Numerarios de Escuelas Oficiales deIdiomas.
    Los funcionariospertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán adquirirla condición de catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas en los términosestablecidos en la disposición adicional decimosexta.
    Se reconoce adquirida dichacondición a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de EscuelasOficiales de Idiomas, cualquiera que sea su situación administrativa, respetándose entodo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todos los efectos, laantigüedad en la condición de catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor deesta ley, será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados en elCuerpo de Catedráticos.
  2. El Gobierno, previa consulta a lasComunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos losprofesores a que se refiere esa disposición como consecuencia de las integracionesprevistas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, queincluirán las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 16, teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores seantitulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y concursosde traslados se acomodarán a las actuales especialidades.
  3. La ordenación de los funcionarios en losnuevos cuerpos creados en esta disposición se hará respetando la fecha de sunombramiento como funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpode los integrados en alguno de los que esta disposición crea, se entenderá como fecha denombramiento la más antigua.

Disposición 15.

  1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesoresde Música y de Artes Escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor,Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, además de habercursado las materias pedagógicas que se establecen en los artículos 39.3 de esta ley o43.1, según corresponda.
  2. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros deTaller de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la titulaciónde Diplomado, Arquitecto Técnico o equivalente, a efectos de docencia, y superar elcorrespondiente proceso selectivo.

Para determinadas áreas omaterias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar laequivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que las mismasgaranticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además unaexperiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que seaspire.

  1. Para el ingreso en el cuerpo de Profesoresde Artes Plásticas y Diseño serán requisitos indispensables estar en posesión deltítulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia,y superar el correspondiente proceso selectivo.
  2. En el caso de materias deespecial relevancia para la formación específica artístico-plástica y de diseño, elGobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, aefectos de docencia, de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico, ArquitectoTécnico o Diplomado Universitario.

  3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesoresde Escuelas Oficiales de Idiomas serán requisitos necesarios estar en posesión deltítulo de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia,y superar el correspondiente proceso selectivo.
  4. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticosde Música y Artes Escénicas se estará a lo señalado en el apartado cuarto de ladisposición adicional decimosexta sobre movilidad del profesorado.
  5. Las Administraciones competentes podráncontratar profesores especialistas para las enseñanzas de Música y Artes Escénicas enlas condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley.
  6. En el caso de las enseñanzas superiores deMúsica y Artes Escénicas se podrá contratar, con carácter eventual o permanente,especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo33.2 de esta ley. En el caso de que dicha contratación se realice con carácterpermanente, se someterá al derecho laboral. Igualmente, para estas enseñanzas decarácter superior, el Gobierno establecerá la figura de profesor emérito.

Disposición 16.

  1. Las Administraciones educativasfacilitarán la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición decatedrático de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición.
  2. En las convocatorias de ingreso en losCuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseñose reservará un porcentaje del 50 por 100 de las plazas que se convoquen para losfuncionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere lavigente legislación de la función pública, que deberán estar en posesión de latitulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y haber permanecido en suscuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionarios de carrera.

En las convocatoriascorrespondientes para estos funcionarios se valorarán los méritos de los concursantes,entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación yperfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo, se realizaráuna prueba, consistente en la exposición y debate de un tema de la especialidad a la quese accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimiento sobre les materiacomo a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.

Quienes accedan por esteprocedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendránpreferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen porel turno libre de la correspondiente convocatoria.

  1. Para adquirir la condición de catedráticoserá necesario tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo yespecialidad, y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen. En dichasconvocatorias se valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán encuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados,así como los méritos académicos. Asimismo, se realizará una prueba, consistente en laexposición y debate de un tema de su especialidad, elegido libremente por el concursante.
  2. La condición decatedrático, con los correspondientes efectos, se adquirirá con carácter personal,podrá reconocerse al 30 por 100 de los funcionarios de cada cuerpo y se valorara a todoslos efectos como mérito docente específico.

  3. Para el acceso al Cuerpo de Catedráticosde Música y Artes Escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor,Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, y hacer cursadolas materias pedagógicas a que se refieren los artículos 39.3 y 43.1 de esta ley, segúncorresponda. Será preciso, asimismo, superar las pruebas que al efecto se establezcan, enlas que se tendrá en cuenta la experiencia docente y las que en su día se superaron, ypertenecer al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas como titular de la mismamateria por la que se concursa, con una antigüedad mínima en dicho cuerpo, comofuncionario de carrera, de ocho años. Podrán, asimismo, ingresar en este cuerpo, através del correspondiente proceso selectivo, quienes estando en posesión de latitulación referida anteriormente, no pertenezcan al Cuerpo de Profesores de Música yArtes Escénicas. Con este fin, podrá reservarse un porcentaje de plazas en laconvocatoria de acceso.
  4. El Gobierno, de acuerdo con las ComunidadesAutónomas competentes, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el Cuerpode Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante concurso de méritos, apersonalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
  5. Los funcionarios docentes a que se refiereesta ley podrán, asimismo acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento dedestino sin limitación de antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la condición decatedrático, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondienteproceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebasque en su día superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.

Estos funcionarios, cuandoacedan a un cuerpo -al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por algunode los turnos previstos en esta disposición- tendrán prioridad para la elección dedestino.

  1. Las Administraciones Educativas fomentaránconvenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación de los departamentosuniversitarios de los profesores de los cuerpos docentes a que se refiere esta ley.

Disposición 17.

  1. La conservación, el mantenimiento y lavigilancia de los edificios destinados a entros de Educación Infantil de segundo ciclo,Primaria o Especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán almunicipio respectivo. No obstante, dichos edificios no podrán destinarse a otrosservicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativacorrespondiente.
  2. Cuando el Estado o las ComunidadesAutónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares depropiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de Educación Preescolar,Educación General Básica o Educación Especial, dependientes de las Administracioneseducativas, para impartir Educación Secundaria o Formación Profesional, asumirán,respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando deacuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial quepuedan ostentar los municipios respectivos.
  3. Los municipios cooperarán con lasAdministraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesariospara la construcción de nuevos centros docentes.
  4. Las cesiones de suelo previstas en elartículo 83.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para Centros deEducación General Básica, se entenderán referidas a la enseñanza básica recogida enel artículo 5º de la presente ley.
  5. Las Administraciones educativas podránestablecer convenios de colaboración con las Corporaciones locales para las enseñanzasde régimen especial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica enescuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos convalidez académica.
  6. Las Administraciones educativasestablecerán el procedimiento para el uso de los centros docentes que de ellas dependan,por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo, para actividadeseducativas, culturales, deportivas y otras de carácter social. Dicho uso quedaráúnicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades dedichos centros.

     

Disposición 18.

El Gobierno aprobará un plannacional de prospección de necesidades del mercado de trabajo, en el que se incluirán unprograma de calificación de demandantes de empleo, que verificará la capacidadprofesional de los ciudadanos, y un observatorio permanente de la evolución de lasocupaciones, que permitirá conocer las necesidades cualitativas y cuantitativas deformación. En la elaboración y ejecución del citado plan nacional colaborarán lasAdministraciones educativa y laboral.

Disposición 19.

Las enseñanzasespecializadas de Turismo continuarán rigiendose por sus normas específicas.


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