NON TE DURMAS
05 de Decembro 2024
FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ANPAS DE PONTEVEDRA
FEDERADA EN CONFAPA E CEAPA
  Inicio
Menú principal
Inicio
Quen somos
Federación
As ANPA
Comedores
Familias
Axenda
Actividades
Debate
Prensa
Lexislación
Preguntas frec.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Queixas, propostas
Contacto
Taboleiro de anuncios
Foro
Galería
Ligazóns
Engadir ligazón
Buscar
Correo
Lo mas visitado
Formulario de Rexistro
Nome de usuario

A súa chave?

Lémbreme
Esqueceu a súa chave?
Quere rexistrarse? Faino aquí
Visitantes
Tienes 61 convidados en liña
 
L.O.G.S.E PDF Imprimir E-mail
Índice de artigos
L.O.G.S.E
Páxina 2
Páxina 3
Páxina 4
Páxina 5
Páxina 6
Páxina 7
Páxina 8
Páxina 9

TÍTULO II

DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

CAPÍTULO PRIMERO

De las enseñanzas artísticas

Artículo 38.

Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

Sección primera. De la música y de la danza

Artículo 39.

  1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados:
    1. Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
    2. Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada uno.
    3. Grado Superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración de determinará en función de las características de estas enseñanzas.
  2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
  3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música y danza será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.
  4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.
  5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursase en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o de danza, que en ningún caso podrán conducir a la obtención de títulos con validez académica y profesional y cuya organización y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las Administraciones educativas.

Artículo 40.

  1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán establecerse por parte de las Administraciones educativas criterios de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad idónea para estas enseñanzas.
  2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
  3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se reúnen los siguientes requisitos:
    1. Estar en posesión del título de Bachiller.
    2. Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo de grado medio.
    3. Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
  4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Artículo 41.

  1. Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen general. A este fin, se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
  2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes al Bachillerato.

Artículo 42.

  1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.
  2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza dará derecho al título profesional de la enseñanza correspondiente.
  3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario.
  4. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades al fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.

Sección segunda. Del arte dramático

Artículo 43.

  1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.
    Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de arte dramático será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.
  2. Podrán también establecerse enseñanzas de Formación Profesional específica relacionadas con el arte dramático.
  3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.

Artículo 44.

  1. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
    1. Estar en posesión del título de Bachiller.
    2. Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas necesarias para cursarlas con aprovechamiento.

Artículo 45.

  1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho al título superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario.
  2. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.

Sección tercera. De las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño

Artículo 46.

Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.

Artículo 47.

Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del título primero de la presente ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 48.

  1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario, además de estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan.
  2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior propios de estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Bachiller y superen las pruebas que se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el Bachillerato determinadas materias concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere ingresar.
  3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.
  4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración de los proyectos que se determinen.

Artículo 49.

  1. Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y Restauración de Bienes Culturales tendrán la consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente, a todos los efectos, al título de Diplomado Universitario.
  2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseño que oportunamente se implanten. Al término de dichos estudios se otorgará el título de Diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título de Diplomado Universitario.
  3. Asimismo, se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características así lo aconsejen.
  4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
  5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.

 

CAPÍTULO II

De las enseñanzas de idiomas

Artículo 50.

  1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta ley.
  2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y las titulaciones a que den lugar serán las establecidas en la legislación específica sobre dichas enseñanzas.
  3. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible hacer cursado el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria o estar en posesión de título de Graduado Escolar, del certificado de escolaridad o de estudios primarios.
  4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentara especialmente el estudio de los idiomas europeos, así como el de las lenguas cooficiales del Estado.
  5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las personas adultas.
  6. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas a distancia.

< Anterior   Seguinte >
 
Instantaneas

Esta páxina ofrécese como plataforma para todos aqueles que se preocupan pola educación dos nenos. E non queren quedarse durmidos.

Internet dános a posibilidade de que participedes nela. Todo importa, cousas interesantes, problemas, actividades no voso colexio... envíanolo e publicámolo.

Axenda federación
Diciembre 2024
L M X J V S D
2526272829301
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31 1 2 3 4 5
Imagen
020.jpg
Ultimas noticias
 
Ceapa
cultura común galego-portuguesa
FAPAS Pontevedra - c/ Alfonso XIII, 7 - 3º - 36002 - Pontevedra - España - Tel: 986 84 34 12 - MÓVIL: 696 95 42 10
dir. postal: Apt. correos 511 - 36080 Pontevedra