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L.O.D.E.
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LEY ORGÁNICA 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación.


Fecha de aprobación: 3 de julio de 1985.
Fecha de publicación: 4 de julio de 1985.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

  1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y en su caso, en la formación profesional de primer grado así como en los demás niveles que la ley establezca.
  2. Todos, asimismo, tiene derecho a acceder a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno.
  3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos de ese artículo.

Artículo 2.

La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución tendrá en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, lo siguientes fines:

    1. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
    2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
    3. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
    4. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
    5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
    6. La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
    7. La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

Artículo 3.

Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 4.

Los padres o tutores, en los términos que las Disposiciones legales establezcan, tienen derecho:

    1. A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
    2. A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
    3. A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 5.

  1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
  2. Las asociaciones de padres d alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
    1. Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
    2. Colaborar en las actividades educativas de los centros.
    3. Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
  3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
  4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
  5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
  6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos.

Artículo 6.

  1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
    1. Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
    2. Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
    3. Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
    4. Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
    5. Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
    6. Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
    7. Derecho a recibir la ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
    8. Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar o accidente.
  2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente.

Artículo 7.

  1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
  2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
    1. Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
    2. Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
    3. Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
    4. Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
    5. Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 8.

Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.

TÍTULO PRIMERO
De los centros docentes

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 9.

Los centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y Disposiciones que la desarrollen.

Artículo 10.

  1. Los centros docentes podrán ser públicos y privados.
  2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.
Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
  1. Los centros privados sostenidos con fondos públicos reciben la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el título cuarto de esta ley.
Artículo 11.
  1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
    1. Educación Preescolar.
    2. Educación General Básica.
    3. Bachillerato.
    4. Formación Profesional.
  1. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere esta artículo, se efectuará reglamentariamente.
Artículo 12.
  1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
  2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el gobierno determine reglamentariamente.

Artículo 13.

Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en le plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.

Artículo 14.

  1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.
  2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docente y deportivas y número de puestos escolares.

Artículo 15.

En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

CAPÍTULO II
De los centros públicos

Artículo 16.

 

  1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se denominarán centros preescolares, colegios de educación general básica, institutos de Bachillerato e institutos de Formación Profesional, respectivamente.
  2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.

Artículo 17.

La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 18.

  1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.
  2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 19.

En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta ley.

Artículo 20.

  1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.
  2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.
CAPÍTULO III
De los centros privados

Artículo 21.
  1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
  2. No podrán ser titulares de centros privados:
    1. Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
    2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
    3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
    4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.

Artículo 22.

  1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
  2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.

Artículo 23.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Artículo 24.

  1. Los centros privados que tengan autorización para impartir enseñanzas de los niveles obligatorios gozarán de plenas facultades académicas.
  2. Los centros de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en función de sus características. Los centros homologados gozarán de plenas facultades académicas.
  3. El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas en los citados centros docentes para su clasificación, así como los efectos derivados de la misma.

Artículo 25.

Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.

Artículo 26.

  1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
  2. Las participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente ley.
TÍTULO SEGUNDO
De la participación en la programación general de la enseñanza

Artículo 27.
  1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes.
  2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica general del Estado.
  3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo casi una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.

La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados.

Artículo 28.

A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información.

Artículo 29.

Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 30.

El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

Artículo 31.

  1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
    1. Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público y privado de la enseñanza.
    2. Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
    3. Los Alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
    4. El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
    5. Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones empresariales de la enseñanza más representativas.
    6. Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbito laboral y empresarial.
    7. La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
    8. La Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
    9. Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
  2. El Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
Artículo 32.
  1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
    1. La programación general de la enseñanza.
    2. Las normas básicas que hay de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española o para la ordenación del sistema educativo.
    3. Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
    4. La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
    5. Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
    6. La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
    7. La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.
  2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
  3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
Artículo 33.
  1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo.
  2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.

Artículo 34.

En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.

Artículo 35.

Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.



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