Páxina 3 de 3 DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición 1. - La presente ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante, aquéllas materias cuya regulación encomienda esta ley al Gobierno.
- En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
- La ordenación general del sistema educativo.
- La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente ley.
- La fijación de las enseñanzas mínimas la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales validos en todo el territorio español.
- La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149 1 30 de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes Públicos.
Disposición 2. - En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
- La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa correspondiente en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor. Disposición 3. Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares. Disposición 4. No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro. Disposición 5. - Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución del consejo escolar del centro, la designación del director y la provisión del profesorado.
- Los centros privados de nueva creación, que al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición 1. Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la presente ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación. Disposición 2. Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria. Disposición 3. - Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
- Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros un régimen singular de conciertos en el que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título cuarto de esta Ley.
Disposición 4. Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se adaptarán a lo prevenido en la presente ley en el plazo de un año a contar desde su publicación. Disposición 5. En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas serán de aplicación en cada caso las normas de este rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición 1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Disposición 2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados: - El Título preliminar, los capítulos primero y tercero del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del Título quinto.
- Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.
- Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES Disposición 1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley. Disposición 2. Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral. Disposición 3. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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