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Índice de artigos
L.O.D.E.
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TÍTULO CUARTO
De los Centros concertados

Artículo 47.

  1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
  2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.
Artículo 48.
  1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
  2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
  3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo 49.
  1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.
  2. Anualmente se fijará en los presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior.
  3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.
  4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
  5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
  6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.

Artículo 50.

Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que están reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

Artículo 51.

  1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
  2. En los centros concertados las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo.
  3. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente.
  4. Reglamentariamente se regularán las actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán formar parte del horario lectivo.
Artículo 52.
  1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley.
  2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
  3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.

Artículo 53.

La admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 54.

  1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
    1. Director.
    2. Consejo escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
    3. Claustro de profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.
  2. Las facultades del director serán:
    1. Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
    2. Ejercer la jefatura del personal docente.
    3. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
    4. Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
    5. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
    6. Cuantas otras facultades le atribuye el reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
  3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.

Artículo 55.

Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

Artículo 56.

  1. El consejo escolar de los centros concertados estará constituido por:
  • El director.
  • Tres representantes del titular del centro.
  • Cuatro representantes de los profesores.
  • Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
  • Dos representantes de los alumnos, a partir del ciclo superior de la educación general básica.
  • Un representante del personal de administración y servicios.
  1. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
  2. El consejo escolar del centro se renovará cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

Artículo 57.

Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley:

    1. Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
    2. Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
    3. Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
    4. Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
    5. Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como de las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
    6. Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
    7. Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres de los alumnos con fines educativos extraescolares.
    8. Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y fijar las directrices para las actividades extraescolares.
    9. Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
    10. Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
    11. Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
    12. Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
    1. Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.


Artículo 58.

Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones el consejo escolar del centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en los de despido del profesorado.

Artículo 59.

  1. El director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar, de entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
  2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el consejo escolar del centro de entre una terna de profesores propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
  3. El mandato del director tendrá una duración de tres años.
  4. El cese del director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el consejo escolar del centro.
Artículo 60.
  1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
  2. A efectos de su provisión, el consejo escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. El consejo escolar del centro designará una comisión de selección que estará integrada por el director, dos profesores y dos padres de alumnos.
  3. La comisión de selección, una vez valorados los méritos de los aspirantes de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado anterior, propondrá al titular los candidatos que considere más idóneos. La propuesta deberá ser motivada.
  4. El titular del centro, a la vista de la propuesta, procederá a la formalización de los correspondientes contratos de trabajo.
  5. En caso de desacuerdo entre el titular y el consejo escolar del centro respecto a los criterios de selección o de disconformidad fundada respecto de la propuesta de la comisión de selección se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
  6. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el consejo escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
  7. La Administración educativa competente verificará que el procedimiento de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 61.
  1. En caso de conflicto entre el titular y el consejo escolar del centro o incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas adecuadas para solucionar el conflicto o subsanar la infracción cometida.
  2. La comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro y un representante del consejo escolar, elegido por la mayoría absoluta de sus componentes de entre los profesores o padres de alumnos que ostenten la condición de miembros de aquél.
  3. En el supuesto de que la comisión no alcance el acuerdo referido, la Administración educativa, visto el informe en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
  4. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del consejo escolar del centro.
Artículo 62.
  1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
    1. Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
    2. Percibir cantidades por actividades complementarias o servicios no autorizadas.
    3. Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
    4. Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
    5. Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
    6. Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de jurisdicción competente.
    7. Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
    8. Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto.
  2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se consideran graves cuando el expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El incumplimiento grave dará lugar a la rescisión del concierto.
  3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándole que de persistir en dicha actitud no se procederá a la renovación del concierto.
Artículo 63.
  1. En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.

Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.



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